Título TÍTULO PRIMERO

Art. 9

En vigor desde 22 abr 1985
1. Los poderes de investigación se extenderán a: a) La Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración Periférica de la misma, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan. b) La Administración de los Territorios Históricos, incluidos sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos dependientes de la misma. c) La Administración Local, incluidos sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan en el ámbito competencial establecido por el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía. d) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, a cualquier organismo o entidad, persona jurídica o privada, que actúe un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo que afecte a las materias en que el Estatuto de Autonomía otorga competencias a la Comunidad Autónoma. 2. Cuando el Ararteko reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, las remitirá al órgano con capacidad para investigar o resolver. 3. El ejercicio de los poderes de investigación se realizará en coordinación con el Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en el del Estatuto de Autonomía y el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril, con el establecimiento en su caso de los pertinentes acuerdos.
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eli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-9

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