Título TÍTULO PRIMERO

Art. 7

En vigor desde 22 abr 1985
1. El Ararteko cesará por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia. b) Por expiración del plazo para el que fue designado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley. c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida. d) Por destitución del Parlamento a consecuencia de actuar con notoria negligencia en el desempeño de su cargo. e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. f) Por incompatibilidad sobrevenida. g) Por pérdida de la condición política de vasco o del pleno disfrute de los derechos civiles y políticos. 2. La renuncia produce sus efectos desde el momento de su comunicación a la Mesa del Parlamento, sin necesidad de aceptación o proclamación previa. 3. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 del presente artículo, la destitución se acordará, previo debate, por mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara. El Ararteko sometido a censura podrá intervenir en el debate y todas las actuaciones previas, en defensa de su gestión. 4. La declaración de vacante a consecuencia de incapacidad sobrevenida deberá ser acordada por mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara. 5. La vacante será declarada, en todos los casos, por el Presidente del Parlamento, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 6. Una vez declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Ararteko en plazo no superior a un mes.
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eli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-7

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