Título TÍTULO PRIMERO
Art. 8
En vigor desde 22 abr 1985
1. El Ararteko estará auxiliado por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones de acuerdo con la organización del trabajo que se determine. El Adjunto sustituirá al Ararteko, en los casos de vacante, imposibilidad física o ausencia temporal.
2. En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno o los Consejeros.
3. El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Ararteko, previa conformidad del Parlamento. El nombramiento y cese será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».
4. Al Adjunto le será de aplicación lo prevenido para el Ararteko en el presente Título o en cualquier otra disposición que haga referencia al Estatuto personal de éste.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-8