Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 16 ene 2002
1. Corresponde al órgano administrativo competente en la materia designar el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y definitivos. Dicha designación debe realizarse teniendo en cuenta el centro más adecuado de entre los que sean más próximos al domicilio de la persona que deba ingresar en el mismo y que tenga plaza disponible para el tipo de medida o el régimen de internamiento acordado. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se requiere la autorización previa del juez o la juez de menores competente para internar o trasladar una persona menor o joven: a) A un centro de otra comunidad autónoma, cuando se acredite que tiene su domicilio allí o el de su familia o cuando lo haga aconsejable su proceso educativo. b) A un centro asistencial adecuado, por los motivos establecidos en el artículo 17.3.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-23

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