Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 16 ene 2002
1. Todos los centros de internamiento deben llevar un registro autorizado por el órgano administrativo competente, en el que deben constar los datos de identidad de los menores y jóvenes internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados y desinternamientos, los órganos que los han ordenado y los motivos de dichas actuaciones. 2. La dirección del centro debe informar inmediatamente a los representantes legales de los menores o la persona que designen los jóvenes del hecho y lugar del internamiento, de los traslados a otros centros o instituciones hospitalarias y del desinternamiento, salvo que exista prohibición judicial expresa. 3. En caso de ingreso en un centro de una persona menor o joven extranjera, debe informarse de ello a las autoridades diplomáticas o consulares de su país. 4. Todos los menores y jóvenes internados deben ser examinados por un médico o una médica en el plazo más breve posible, con un máximo de veinticuatro horas a partir de haberse producido el ingreso. Con el resultado del examen debe abrirse su historia clínica individual, a la que sólo tiene acceso el personal autorizado. 5. Todos los menores y jóvenes deben recibir, en el momento de ingresar en un centro, información escrita, en una lengua que puedan comprender, sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se hallan, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. En el caso de que tengan alguna dificultad para comprender el contenido de la información, ésta debe serles facilitada por otro medio que sea más adecuado.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-25

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