Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 16 ene 2002
En un mismo centro debe mantenerse una total separación entre: a) Los menores y los jóvenes, salvo los casos en que pertenezcan a una misma familia y que el contacto se considere beneficioso para unos y otros, o cuando se trate de aplicar conjuntamente un programa o actividad concreta y el contacto sea útil para los menores. b) Los menores y los jóvenes detenidos o internados cautelarmente y los menores y jóvenes sentenciados. c) Los menores y los jóvenes de uno y otro sexo, excepto para llevar a cabo actividades formativas, educativas, recreativas o laborales. d) Los menores y jóvenes que por cualquier circunstancia personal requieran una protección especial de aquellos que puedan ponerlos en situación de riesgo o peligro.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-26

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