Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

23 / 68
En vigor desde 16 ene 2002
1. Corresponde al órgano administrativo competente en la materia designar el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y definitivos. Dicha designación debe realizarse teniendo en cuenta el centro más adecuado de entre los que sean más próximos al domicilio de la persona que deba ingresar en el mismo y que tenga plaza disponible para el tipo de medida o el régimen de internamiento acordado. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se requiere la autorización previa del juez o la juez de menores competente para internar o trasladar una persona menor o joven: a) A un centro de otra comunidad autónoma, cuando se acredite que tiene su domicilio allí o el de su familia o cuando lo haga aconsejable su proceso educativo. b) A un centro asistencial adecuado, por los motivos establecidos en el artículo 17.3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-23