Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
23 / 68En vigor desde 16 ene 2002
1. Corresponde al órgano administrativo competente en la materia designar el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y definitivos. Dicha designación debe realizarse teniendo en cuenta el centro más adecuado de entre los que sean más próximos al domicilio de la persona que deba ingresar en el mismo y que tenga plaza disponible para el tipo de medida o el régimen de internamiento acordado.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se requiere la autorización previa del juez o la juez de menores competente para internar o trasladar una persona menor o joven:
a) A un centro de otra comunidad autónoma, cuando se acredite que tiene su domicilio allí o el de su familia o cuando lo haga aconsejable su proceso educativo.
b) A un centro asistencial adecuado, por los motivos establecidos en el artículo 17.3.
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Proeli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-23