Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 16 ene 2002
1. Los traslados de los menores y jóvenes de un centro a otro o a instituciones hospitalarias acordados por el órgano administrativo competente y las salidas destinadas a la práctica de diligencias procesales acordadas por el ministerio fiscal o la autoridad judicial competente deben llevarlas a cabo miembros del Cuerpo de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, que deben respetar la dignidad, la seguridad, la privacidad y los derechos de los menores y jóvenes. Si su edad y circunstancias lo aconsejan, en los traslados deben ir acompañados por el personal del centro que se designe. 2. El órgano administrativo responsable de la ejecución de la medida puede ordenar que en el traslado intervenga la policía, cuando considere que exista riesgo de fuga o peligro para la integridad física de los menores o jóvenes u otras personas. 3. Los traslados de menores y jóvenes que no requieran autorización judicial previa deben comunicarse, no obstante, a la autoridad judicial competente.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-24

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