Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 48

En vigor desde 28 ene 1999
Los órganos de la Generalidad de Cataluña pueden utilizar los datos del Registro de Población de Cataluña sólo si los necesitan para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
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eli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-48

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