Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 20 ene 2015
1. Las administraciones e instituciones públicas competentes para fiscalizar y verificar las cuentas de las fundaciones y adoptar las medidas consiguientes de acuerdo con sus ordenamientos sectoriales deben comunicar al Protectorado las medidas correctoras y los actos de intervención que adopten en esta materia. 2. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública deben mantener vías de colaboración permanentes con las corporaciones representativas de los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con la finalidad de alcanzar la necesaria coordinación de las competencias respectivas, en beneficio de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública. 3. Los notarios, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración y cooperación a que se refiere el apartado 2, además de las obligaciones establecidas por la normativa notarial y el libro tercero del Código civil de Cataluña, deben enviar de oficio al Protectorado una copia auténtica electrónica de las escrituras en que eleven a públicos actos inscribibles en el Registro de Fundaciones. En todos los casos deben utilizarse medios telemáticos. 4. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, en el ejercicio de sus funciones, pueden solicitar información o asistencia a los órganos y entidades de las administraciones públicas, y a otras instituciones y corporaciones.
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eli/es-ct/l/2014/12/29/21#art-20

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