Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 20 ene 2015
1. Son entidades vinculadas, a los efectos de la presente ley, las personas jurídicas en que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los miembros de los respectivos órganos de gobierno coincidan en más de un 30 % según los criterios establecidos por el artículo 312-9.3 del Código civil de Cataluña. b) Que las operaciones con trascendencia económica entre estas entidades representen más del 20 % del total de gastos del ejercicio contable anual de cualquiera de ellas. c) Que el inmovilizado de una de las entidades provenga o haya sido aportado en más de un 30 % por otra entidad. 2. A las entidades vinculadas que integran un grupo no les son de aplicación las reglas relativas al conflicto de intereses del artículo 312-9 del Código civil de Cataluña, cuando hagan operaciones entre ellas. 3. Las operaciones hechas entre las entidades vinculadas a que se refiere el apartado 2 deben hacerse constar en la memoria anual de actividades de las entidades que regula el libro tercero del Código civil de Cataluña.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/12/29/21#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil