Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 20 ene 2015
1. El ejercicio de las funciones de inspección de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública comprende, al menos, las siguientes facultades:
a) El acceso a datos, registros y libros de la fundación o de la asociación, así como a la documentación contenida en cualquier tipo de soporte que esté relacionada con la actividad fundacional o asociativa y los actos que deben ser verificados.
b) El requerimiento de información al patronato y a las personas con funciones de dirección de la fundación o de la asociación.
c) La verificación de la destinación y el uso adecuados del patrimonio y de los recursos fundacionales o asociativos.
2. El Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, si en el marco de la inspección detecta indicios de irregularidades sobre ayudas, avales, préstamos o subvenciones de carácter público percibidos por la entidad, debe comunicarlo a la administración o institución otorgante, para que actúe de acuerdo con lo dispuesto por la normativa sectorial y los títulos jurídicos por los que se ha regido la concesión, sin perjuicio de su comunicación también, si procede, a otros organismos administrativos o judiciales.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/29/21#art-25