Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la inclusión social de las personas menores, garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos y, en especial, en el acceso a la sanidad, la educación, la vivienda, el suministro energético, la nutrición, los servicios sociales, la cultura, la actividad física, el deporte y el ocio. 2. Para alcanzar la finalidad anterior, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de promover las condiciones más favorables para garantizar la inclusión social de todas las personas menores y acerca del impacto positivo que dicha inclusión tiene, tanto para ellas mismas como para la sociedad en su conjunto, y tanto en la actualidad como en el futuro. Estas campañas de divulgación se orientarán, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas por las administraciones públicas con esa finalidad. b) Fomentarán aquellas prestaciones y servicios que garanticen a todas las personas menores el acceso a todos los derechos contenidos en esta ley, en especial a las que se encuentren en situación de vulnerabilidad. c) Promoverán la participación social activa en el ámbito comunitario y la creación de redes vecinales y comunitarias activas, que favorezcan un sentimiento de pertenencia a la comunidad local y una implicación activa en la organización de actividades culturales, de ocio y deportivas, de acciones de apoyo y de grupos de autoayuda, susceptibles de favorecer la inclusión social de todos los componentes de la comunidad. d) Impulsarán actuaciones de sensibilización y participación a nivel comunitario, específicamente orientadas a promover y defender la igualdad en la diversidad y la no discriminación, en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley. e) Impulsarán el desarrollo, en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, de programas de ocio y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante esos periodos. 3. En particular, las administraciones públicas vascas promoverán el mayor grado posible de autonomía personal y el máximo desarrollo de las capacidades de cada persona menor con discapacidad, y fomentarán su inclusión social. Y, a tal efecto, deberán: a) Fomentar actividades comunitarias, culturales, de ocio o deportivas, coherentes con el principio de integración y que promuevan la relación y el apoyo entre personas menores con y sin discapacidad. b) Garantizar las condiciones de accesibilidad, adaptación del medio y dotación de instrumentos o productos de apoyo en los términos referidos en el artículo 13.b) de esta ley. 4. Asimismo, fomentarán el respeto y la inclusión integral de las personas menores pertenecientes a minorías culturales, y, para ello, deberán: a) Velar por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia democrática y el respeto de los derechos humanos. b) Favorecer el acceso de las personas menores pertenecientes a minorías culturales a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad cultural.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-60

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