Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 62
En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que se deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de las personas menores, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios.
2. En particular, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Garantizará la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 17 de esta ley y de la obligación de facilitar información establecida en el artículo 18 de la misma ley.
b) Informará de las previsiones normativas en relación con el otorgamiento o la denegación de consentimiento, y de las limitaciones al ejercicio del mencionado derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
c) Informará a las personas menores de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que sean sometidas, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, quienes, en lo posible, recibirán la información pertinente en la lengua que deseen o que manifiesten.
d) Adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento al derecho de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras a ser informadas del estado de salud de la persona menor, sin perjuicio del derecho fundamental de estas últimas a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-62