Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 63
En vigor desde 29 ago 2024
1. Con el fin de favorecer el derecho de las personas menores a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de salud, promoverá actuaciones de divulgación, de carácter general, orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la importancia de promover la buena salud de las personas menores, incidiendo, en particular, en el hecho de que la salud no es solo ausencia de enfermedades o de trastornos, sino también bienestar físico y mental.
2. En el marco de estas campañas de divulgación, se incidirá en los beneficios de una alimentación saludable y de una nutrición adecuada, así como en los beneficios de la actividad física, del juego y del descanso para el desarrollo y la salud física y mental de las personas menores.
3. En particular, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Garantizarán que las pautas de alimentación aplicadas en los servicios dirigidos a personas menores en el ámbito de la salud, la educación, los servicios sociales, la cultura, el deporte y el ocio cumplen con los criterios marcados por la autoridad vasca en materia de nutrición saludable.
b) Velarán por que los menús garanticen la igualdad en la diversidad y se adapten, ofreciendo alternativas que permitan responder a necesidades de orden médico o a usos religiosos o culturales.
4. Los servicios referidos en el apartado anterior incluirán en su programación actividades físicas y deportivas, en los términos indicados en el capítulo VIII de este título.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-63