Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 55
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Velarán por que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras asuman y desarrollen adecuadamente sus deberes de atención, crianza, cuidado y educación sobre las personas menores a su cargo.
b) Velarán por que las personas anteriores dispongan de las oportunidades y de los medios de información y formación adecuados, y accedan a los servicios, prestaciones y ayudas existentes en los distintos ámbitos susceptibles de garantizar el bienestar y contribuir al desarrollo de la persona menor.
c) Impulsarán medidas de conciliación corresponsable, reforzando las prestaciones y servicios para la conciliación y apoyo a la crianza y, en general, al cuidado, contemplando la diversidad de situaciones de conciliación y cuidado en el ámbito convivencial.
2. En el caso de las personas menores embarazadas, y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a decidir sobre su maternidad, según lo establecido en el artículo 30 de esta ley, podrán:
a) Acceder a la atención sanitaria que requieran y que favorezca un buen desarrollo del embarazo, a la información sobre los riesgos asociados a embarazos en edades tempranas, así como a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación específica sobre la materia.
b) Acceder a los servicios de apoyo y a las ayudas que puedan corresponderles, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-55