Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Infracciones administrativas
Art. 60
En vigor desde 3 jun 2014
1. Salvo que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de patrimonio cultural serán constitutivas de infracciones administrativas en materia de centros museísticos las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Incumplir la obligación de informar al público y a la Consejería competente de las condiciones de visita y del régimen de acceso del centro museístico, así como de las posibles modificaciones de las mismas.
b) Impedir el acceso al estudio de los bienes de los centros museísticos o a los instrumentos documentales a las personas debidamente acreditadas o a cualquier persona que justifique un interés científico, pedagógico o divulgativo.
c) Incumplir la obligación de elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos que les sean requeridos.
d) No comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos el programa anual de actividades y la memoria de gestión.
e) Obtener imágenes y realizar reproducciones o copias de los fondos custodiados en los centros museísticos sin autorización o incumplir las condiciones de ésta.
f) Incumplir la obligación establecida en el artículo 18.2 de comunicar las alteraciones en las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos.
g) No efectuar la comunicación previa a la enajenación de los bienes culturales prevista en el artículo 46.
h) Cualquier vulneración de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificada como infracción grave o muy grave en los apartados siguientes.
3. Son infracciones graves:
a) Estar abierto al público el centro museístico sin la autorización prevista en el artículo 15.
b) No efectuar la comunicación previa a la disolución de un centro museístico autorizado.
c) No contar con los instrumentos documentales, así como no mantenerlos actualizados ni adecuados a las normas técnicas que establezca la Administración Autonómica.
d) Emplear la denominación museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, cuando no se cuente con la autorización prevista en el artículo 5.2.
e) Emplear en la denominación del centro museístico adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León sin autorización.
f) Alterar las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos sin contar con la autorización prevista en el artículo 18.1.
g) Realizar actividades ajenas a la programación de los centros museísticos autorizados que sean incompatibles con su misión y funciones.
h) No custodiar los fondos en los centros museísticos en las condiciones ambientales previstas en el Plan Museológico.
i) No contar con los elementos de control establecidos en el Plan Museológico que garanticen la conservación y seguridad de los fondos custodiados en los centros museísticos.
j) Llevar a cabo intervenciones de restauración en bienes culturales custodiados en centros museísticos autorizados sin contar con un proyecto de restauración-conservación suscrito por técnico competente o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
k) La negativa u obstrucción a la actividad inspectora de la Consejería competente en materia de centros museísticos.
l) La salida de fondos de los centros museísticos y la disgregación de fondos centros museísticos sin autorización de la Consejería competente en esta materia.
4. Son infracciones muy graves las tipificadas en las letras a), b), c), f), g) h) i), y j) del apartado anterior, siempre que se causen daños irreversibles a los fondos de los centros museísticos o que les hagan perder los valores culturales que les son propios.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-60