Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

En vigor desde 3 jun 2014
1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. 2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable. 3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los centros museísticos autorizados para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, previa citación, podrán requerir la comparecencia de los interesados en la sede del órgano responsable de la inspección.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-55

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