Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

En vigor desde 3 jun 2014
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará a los requisitos y modelo oficial que se determinen reglamentariamente. 2. Las actas de inspección gozarán de la presunción de certeza y tendrán valor probatorio, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil