Art. 57
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 3 jun 2014
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará a los requisitos y modelo oficial que se determinen reglamentariamente. 2. Las actas de inspección gozarán de la presunción de certeza y tendrán valor probatorio, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.
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