Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 99
En vigor desde 4 nov 1993
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-99