Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
En vigor desde 4 nov 1993
1. Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
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Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-94