Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 98

En vigor desde 4 nov 1993
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-98

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