Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 95
En vigor desde 2 jul 1999
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
a) A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.
b) Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.
c) Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.
Se modifican los apartados c) y d) por la disposición adicional 5.4 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-95