Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 95

En vigor desde 2 jul 1999
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá: a) A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas. b) Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas. c) Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas. d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas. Se modifican los apartados c) y d) por la disposición adicional 5.4 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378 .

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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-95

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