Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 100

En vigor desde 4 nov 1993
Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-100

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