Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 4 nov 1993
Aquellos cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley estén establecidos sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en Castilla-La Mancha sea inferior a la prevista en el artículo 56.4 de esta Ley, podrán seguir constituidos como tales, pero dicha superficie se matriculará como coto de caza en la Consejería de Agricultura. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el plan técnico que tengan aprobado para la totalidad del coto, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente Ley. Cuando la superficie sea igual o superior a la establecida en dicho artículo se constituirá como coto independiente en Castilla-La Mancha.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#disposicion-adicional-tercera

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