Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 27 may 1992
Los Consejos Locales y Comarcales, en su caso, se configurarán como Entes de relación, en los temas de juventud, con los municipios de su ámbito territorial. El ámbito de funcionamiento será el de su municipio o comarca natural. Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo de la Juventud de La Rioja en la presente Ley. En cada municipio o comarca sólo podrá existir un Consejo que agrupará a las asociaciones legalmente constituidas en este ámbito y que soliciten expresamente pertenecer al mismo. La participación de las asociaciones de los municipios en el Consejo Comarcal se realizará a través del correspondiente Consejo Local. No obstante, allí donde no esté constituido este último Consejo la participación podrá ser directa. La composición y funcionamiento de los Consejos Locales y Comarcales se regulará mediante Decreto, el cual establecerá su estructura orgánica y los recursos económicos de los mismos. Se modifica por el art. único de la Ley 2/1992, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1992-11734

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eli/es-ri/l/1986/03/05/2#art-18

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