Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 3 dic 1984
1. El Gobierno Vasco, en el Decreto que resuelva el expediente, o en un plazo no superior a tres meses desde que fuera firme la declaración gubernativa o judicial de la reversión podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años, previo informe de la Comisión Económica, si el uso de los bienes y derechos afectados por la reversión fuera necesario para la prestación de un servicio público. En este supuesto, la Administración habrá de abonar al beneficiario de la reversión la suma que se fije de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.
2. Podrá también el Gobierno, previo informe de la Comisión Económica, de oficio, en el supuesto recogido bajo la letra a) siguiente, y a petición de parte en el contemplado en la letra b) siguiente:
a) Acordar que el pago por la Administración de la compensación a su cargo, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6.º de esta Ley, se realice en forma aplazada.
b) Conceder al beneficiario de la reversión, previa garantía por su parte, el fraccionamiento del pago de la compensación a que viniera obligado, de acuerdo con lo prevenido en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del mismo artículo 6 de esta Ley.
3. El Gobierno podrá determinar el período máximo de aplazamiento a que se refiere el apartado anterior sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. Las sumas aplazadas devengarán el mismo interés que corresponda a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi, en virtud de derechos de naturaleza pública, por quienes no tuvieran la cualidad de Entes Públicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1984/10/30/2#art-9