Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 3 dic 1984
1. Si con posterioridad a la desposesión los bienes hubiesen sufrido alteración en sus condiciones físicas que no pudiera ser calificada de simple mejora, la Comisión Instructora, de acuerdo con el peticionario, podrá proponer la aprobación de un convenio fundamentado en alguna de las siguientes fórmulas:
a) La reversión de la parte que fue objeto de desposesión.
b) La reversión total del bien o derecho, con la correlativa obligación por parte del beneficiario de la misma de compensar a la Administración en el valor que se atribuya a la parte del bien o derecho cuya reversión no procedía.
c) La retención por la Administración del bien o derecho con la consiguiente obligación de pago al beneficiario de la reversión de la compensación correspondiente al valor de la parte del bien o derecho cuya reversión se estimaba procedente.
Los convenios a que se refiere este apartado quedarán condicionados a su aprobación por el Gobierno mediante el procedimiento que se establece en el artículo 7.
2. En el supuesto de que no se alcanzara el convenio entre la Comisión Instructora y el peticionario, o aquél no fuera aprobado, el Gobierno decidirá unilateralmente la fórmula que proceda entre las previstas en el apartado anterior. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la alteración suponga un incremento superior al 25 por 100 del valor del bien o derecho en cuestión, el peticionario podrá optar entre el pago de la compensación derivada del aumento de valor o la percepción de la correspondiente a la parte que fue objeto de desposesión.
3. En los casos en que la alteración física del bien hubiere consistido en la incorporación de mejoras y se diere la reversión total o parcial del mismo, el beneficiario de la reversión vendrá obligado a indemnizar a la Administración con el valor que suponga las incorporaciones al bien que recibiera, salvo que las mejoras supongan un incremento superior al 25 por 100 del bien o derecho objeto de reversión, en cuyo caso será de aplicación el derecho de opción previsto en el apartado 2 de este artículo.
4. La fijación por la Comisión de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se efectuará de forma contradictoria aplicando los principios contenidos en la legislación sobre expropiación forzosa.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1984/10/30/2#art-6