Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 3 dic 1984
1. Las peticiones de los interesados, junto con la documentación por ellos acompañada, serán examinadas por una Comisión Instructora, compuesta del modo establecido en el artículo 11 de esta Ley, que instruirá un expediente contradictorio con audiencia, de todas las partes interesadas.
2. Al peticionario le corresponderá probar la realidad del expediente de responsabilidades políticas contra él seguido y su resolución, con independencia de las facultades reconocidas a la Administración en orden a la documentación del expediente.
3. La Comisión podrá denegar la admisión a trámite de la petición cuando se dedujera claramente que ésta se refiere a bienes o derechos no transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley o la solicitud hubiera sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 3 de la misma.
En cualquier otro supuesto, la Comisión acordará la Instrucción de expediente de reversión.
4. Podrá igualmente la Comisión suspender las deliberaciones de la misma en los supuestos de haberse suscitado contienda entre los particulares sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad o jurisdicción llamada a decidir sobre el litigio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1984/10/30/2#art-4