Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 3 dic 1984
El plazo de dos años, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.° se contará, respecto a bienes y derechos transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» del Decreto aprobatorio de su transferencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1984/10/30/2#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil