Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 3 dic 1984
El plazo de dos años, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.° se contará, respecto a bienes y derechos transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» del Decreto aprobatorio de su transferencia.
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Proeli/es-pv/l/1984/10/30/2#disposicion-adicional-primera