Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 3 dic 1984
El Gobierno deberá informar semestralmente al Parlamento Vasco de los expedientes de reversión de bienes y derechos que se hayan tramitado ante la Comisión Instructora, con detalle de las circunstancias (desestimación, concesión parcial o total, alteración de los bienes, aplazamiento de la reversión, fraccionamiento del pago, etc.), y, en concreto, la decisión final motivada.
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