Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 3 dic 1984
1. El Consejero de Economía y Hacienda, a la vista del informe recibido de la Comisión Instructora, propondrá motivadamente al Gobierno la resolución procedente. El Gobierno decidirá la resolución definitiva del expediente, previo informe de la Comisión Económica relativo a la viabilidad de la reversión y a su posible aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 9 de la presente Ley. 2. La reversión total o parcial del bien o derecho, o la compensación sustitutiva, será acordada por Decreto.
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eli/es-pv/l/1984/10/30/2#art-7

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