Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 3 dic 1984
El derecho a la reversión reconocido en esta Ley deberá ejercitarse dentro del plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que se dicte para el cumplimiento de esta Ley. El titular de los bienes o derechos cuya reversión se pretende, o sus causahabientes, presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco solicitud escrita de reversión del bien o derecho en concreto con descripción detallada del mismo. A la solicitud deberán acompañarse los documentos que reglamentariamente se determinen, en orden a acreditar la personalidad y representación, en su caso, del peticionario, la existencia de los bienes o derechos cuya reversión se solicita, su titularidad y la desposesión de los mismos por causas político-sociales.
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eli/es-pv/l/1984/10/30/2#art-3

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