Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la titularidad y organización de los centros de asistencia
Art. 34
En vigor desde 27 may 2003
1. Los centros públicos de asistencia, cualquiera que fuere la Administración de la que dependan, contarán con un régimen económico específico dotado de la autonomía necesaria para la prestación del servicio público al que están destinados.
2. El régimen económico que se establezca por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se desarrolle reglamentariamente contemplará, en todo caso, los siguientes extremos:
a) El presupuesto de gastos, en el que se recogerán exclusivamente los gastos derivados del funcionamiento de los centros y de los servicios de apoyo a las actividades que se realicen en los mismos.
b) Régimen de libramientos de los fondos, que en todo caso tendrán el carácter de libramientos en firme.
c) Procedimiento y medios de justificación de la aplicación de las cantidades recibidas, así como los plazos en que deben rendirse las cuentas.
d) Órgano o unidad administrativa responsable de la custodia de los justificantes originales y de los documentos acreditativos de los pagos realizados.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-34