Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Relación de servicios y centros asistenciales›§ Subsección 3.ª De las Casas de Acogida
Art. 28
En vigor desde 27 may 2003
1. Corresponde a las Casas de Acogida dispensar el alojamiento y manutención temporal, por tiempo máximo de 12 meses, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación de riesgo y que precisen no retornar a su domicilio habitual así como el desarrollo de programas de apoyo e intervención para su fortalecimiento personal y reintegración sociolaboral.
2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CA las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.
3. Para el ejercicio de las referidas funciones, las Casas de Acogida actuarán en coordinación con los CAI y con los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-28