Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Relación de servicios y centros asistenciales§ Subsección 2.ª De los Centros de Acogida Inmediata

Art. 27

En vigor desde 27 may 2003
1. Corresponde a los Centros de Acogida Inmediata dispensar el alojamiento y la manutención temporal, por tiempo máximo de 15 días, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación inminente de riesgo, que precisen abandonar su domicilio habitual a fin de proteger la vida y la integridad física de la víctima y menores acompañantes. 2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CAI las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia de género, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso. 3. Para el ejercicio de las referidas funciones, los CAI actuarán en coordinación con los DEMA y los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.
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eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-27

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