Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Relación de servicios y centros asistenciales§ Subsección 1.ª De los Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas

Art. 26

En vigor desde 27 may 2003
1. Los centros y servicios sociales de carácter municipal a los que acudan mujeres en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 4 de la presente Ley, prestarán la asistencia inmediata, en los mismos términos previstos en el artículo 20 de la misma, poniéndolo en conocimiento del DEMA de la respectiva isla y, en caso de ser varios, del que comprenda, en su ámbito de actuación, el respectivo municipio, a los efectos de coordinar las actuaciones referenciadas, correspondiendo al DEMA, en todo caso, la competencia para la derivación de la mujer a otros centros y servicios regulados en la presente Ley o a aquellos otros integrados en el sistema canario de servicios sociales. 2. Para la ejecución de las medidas de asistencia a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley, el DEMA competente podrá recabar la colaboración de los centros y servicios sociales de los municipios que procedan, así como de las entidades colaboradoras que cumplan los requisitos de homologación que se establezcan reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil