Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medidas de detección de situaciones de violencia o de riesgo de la misma

Art. 11

En vigor desde 27 may 2003
1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditativas de violencia contra las alumnas cualquiera que fuere su procedencia, especialmente en los casos de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. 2. El incumplimiento de las obligaciones anteriores por el personal educativo de los centros escolares públicos será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa prevista en la presente Ley. 3. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de éstas.
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eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-11

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