Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medidas de detección de situaciones de violencia o de riesgo de la misma

Art. 10

En vigor desde 27 may 2003
1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma de las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. 2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las administraciones públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.
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eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-10

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