Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medidas de detección de situaciones de violencia o de riesgo de la misma

Art. 9

En vigor desde 27 may 2003
1. Las administraciones públicas canarias desarrollarán las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres. 2. Las administraciones públicas canarias deberán mantener una relación directa con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, estadísticas e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como promover o ejecutar las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de alertar acerca de las situaciones de violencia de género de las que se tenga conocimiento. 3. Las administraciones competentes en cada ámbito habrán de dar cuenta de sus actuaciones sobre esta materia al Instituto Canario de la Mujer, a través de los mecanismos de coordinación y colaboración que se establezcan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil