Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 67
En vigor desde 30 jul 1998
1. El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse los estatutos de las cofradías y federaciones, los acuerdos que afecten a la composición y titularidad de los órganos rectores, la modificación, fusión, disolución y supresión de las mismas y los acuerdos o convenios que se puedan formalizar entre sí y con otras organizaciones para la defensa de los intereses generales.
2. Los estatutos de las cofradías y federaciones, sus modificaciones y sus acuerdos o convenios deberán ser previamente ratificados por el órgano competente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca para poder ser inscritos registralmente.
3. La inscripción registral será requisito necesario para su existencia y validez jurídica.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-67