Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 jul 1998
El Departamento competente en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, podrá crear comisiones gestoras cuando se produjeran incumplimientos legales o se dieran circunstancias que alterasen gravemente el normal funcionamiento de las cofradías o federaciones.
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eli/es-pv/l/1998/06/25/16#disposicion-adicional-primera

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