Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 30 jul 1998
Excepcionalmente, ante la ausencia de miembros para ocupar los cargos de Presidente o Vicepresidente de una cofradía o federación, podrán ser elegidos para ocupar los mismos las personas que, habiendo sido miembros de una cofradía o federación durante los últimos cinco años de su actividad profesional y cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta ley, se encuentren en una situación de invalidez absoluta o jubilación. Esta disposición deberá ser recogida en los estatutos de las cofradías y federaciones.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#disposicion-adicional-segunda