Art. 67
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 67

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En vigor desde 30 jul 1998
1. El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse los estatutos de las cofradías y federaciones, los acuerdos que afecten a la composición y titularidad de los órganos rectores, la modificación, fusión, disolución y supresión de las mismas y los acuerdos o convenios que se puedan formalizar entre sí y con otras organizaciones para la defensa de los intereses generales. 2. Los estatutos de las cofradías y federaciones, sus modificaciones y sus acuerdos o convenios deberán ser previamente ratificados por el órgano competente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca para poder ser inscritos registralmente. 3. La inscripción registral será requisito necesario para su existencia y validez jurídica.
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eli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-67