Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 6 ago 1983
1. En la fase de transporte, el control se dirigirá a verificar las condiciones, sanitarias y de temperatura en que aquel se efectué.
2. En las fases de almacenamiento, distribución y comercialización se controlaran las condiciones higiénicas, sanitarias y de conservación que han de cumplir las industrias y establecimientos comerciales que se dedican a dichas actividades.
3. El Consejo Ejecutivo, a propuesta de los Departamentos competentes, establecerá de una manera general y con carácter básico las condiciones higiénicas y sanitarias mínimas que habrán de cumplir los lugares de venta, que habrán de ser tenidas en cuenta por los Ayuntamientos en la elaboración de sus ordenanzas municipales. Dichas condiciones, que tendrán el carácter de subsidiarias, se aplicaran directamente en los municipios que no tengan una regulación específica en esta materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-7