Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 ago 1985
1. A los efectos de lo que dispone esta Ley, en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social funcionara el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, con el que se coordinaran, en materia alimentaria, los registros existentes en los Departamentos competentes en esta materia. 2. En este registro, de acuerdo con el artículo 1.03.08 del código alimentario español, se inscribirán obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias. La inscripción será requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgara una vez efectuada la inspección oportuna, cuyas condiciones se fijaran por Reglamento. 3. También se inscribirán todos los productos alimentarios para los que se haya otorgado autorización sanitaria. con esta finalidad las empresas a que se refiere el apartado anterior que deseen lanzar al mercado nuevos alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios o sustancias relacionadas con los mismos habrán de obtener del Departamento de Sanidad y Seguridad Social la autorización correspondiente, previo análisis, en su caso, y anotación del producto en el expediente del registro que le corresponda. Se declara que los apartados 2 y 3 no son inconstitucionales interpretados en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se declara que los apartados 2 y 3 no son inconstitucionales interpretados en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181

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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-8

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