Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 6 ago 1983
1. Las autorizaciones e inscripciones y anotaciones subsiguientes en los registros correspondientes habrán de revalidarse cada cinco años y cada vez que se introduzcan modificaciones en las instalaciones o en los procesos fundamentales. Podrán ser suspendidas, previa incoación del correspondiente expediente, si, por haber sido modificadas las disposiciones sanitarias, las industrias y productos no se ajustan, en sus características, a la nueva normativa. 2. De las inscripciones o anotaciones que se efectúen en los registros mencionados en los artículos 8 y 10, se dará cuenta a la Administración del Estado, a efectos de la necesaria coordinación.
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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-11

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