Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 14 ago 1985
1. Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.
2. No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.
Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396
Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-9