Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 6 ago 1983
1. Las funciones de control que derivan de los preceptos de esta Ley serán ejercidas por los funcionarios y demás personal técnico que posea la cualificación necesaria. En las funciones de inspección e investigación, los primeros tendrán la consideración de agentes de la autoridad y estarán facultados para requerir y examinar todo aquello que pueda servir de información para un mejor cumplimiento de su misión. 2. El personal auxiliar necesario para colaborar en las funciones de inspección e investigación habrá de reunir las condiciones que determine el Consejo Ejecutivo y estar adscrito al servicio correspondiente.
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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-12

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